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NOTA TÉCNICA DE MEDIDAS PROCESALES URGENTES PARA HACER FRENTE AL COVID 19

 

El pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, adoptando medidas que afectaron ciudadanos, trabajadores y empresas.http://xpertialegal.com/wp-admin/post.php?post=1857&action=edit#

En esa línea, el próximo 30 de abril de 2020, entra en vigor el RD 16/ 2020de medidas procesales y organizativas para hacer frente en el ámbito judicial al Covid 19 que, en síntesis supone una invitación a los acreedores del deudor a negociar para evitar el cierre de empresas y en definitiva el colapso de la Administración de Justicia.

Con ese objetivo, las medidas adoptadas son:

1º – En el ámbito procesal se pretende dar respuesta al previsible incremento de la litigiosidad que se derivará de la propia crisis sanitaria de la forma que sigue:

a) Se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto, que de ordinario y con carácter general, es inhábil a efectos judiciales (art 1 del RD)

b) Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que quedaron suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma desde el 17 de marzo de 2020, volverán a computarse desde su inicio una vez alzado el estado de alarma, y por tanto, no se tomará en consideración el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma. (art. 2.1º del RD).

c) En materia de recursos y para evitar el previsible colapso de la plataforma tecnológica de presentación de escritos, se acuerda:

  • La ampliación de los plazos por otro igual al previsto en su ley reguladora para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el estado de alarma.
  • Ampliación de los plazos por otro igual al previsto en su ley reguladora para la presentación de recursos contra resoluciones notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos, permitiendo de esta manera que éstos puedan presentarse de forma escalonada en un plazo más prolongado de tiempo, y no concentrados en escasos días después del citado levantamiento.

 

2º.- En el ámbito concursal se pretende que la crisis sanitaria del COVID-19 no constituye un obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que pueda determinar, bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidación, o bien una mayor dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable.

Como complemento del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se adoptan en el ámbito concursal una serie de medidas con una triple finalidad:

2.1º.- Mantener la continuidad económica de las empresas y de los profesionales y autónomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación homologado.

Para ello, respecto a los deudores que se encuentren en convenio se acuerda (arts. 8 y 9 del RD):

 

  • Hasta el 17 de marzo del 2021;
    • Se suspende el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel;
    • El deudor podrá presentar propuesta de modificación de convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. La mayoría de pasivo exigible para la aceptación de la propuesta de modificación será la misma que se exija para la aceptación de la propuesta del convenio originario.

Respecto a los deudores que se encuentren en el seno de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente (arts. 9 y 10 del RD)

  • Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, por tanto, hasta 3.2021se permite al deudor la presentación de nueva solicitud para modificar el acuerdo de refinanciación que tuviera en vigor sin necesidad de que transcurra un año desde la presentación de la anterior.
  • Durante seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, por tanto, hasta 9.2020, las solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación presentadas por acreedores no se admitirán a trámite hasta transcurra un mes desde la fecha de presentación, plazo durante el cual el deudor podrá presentar propuestas de modificación del acuerdo aunque no hubiere transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

Y si no alcanza el acuerdo en el plazo de tres meses siguientes a la comunicación del juzgado, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por acreedores.

2.2º.- Se pretende potenciar e incentivar la financiación de las empresas en concurso para atender sus necesidades transitorias de liquidez ( art 11 del RD)

Y para cumplir ese objetivo, se adoptan las siguientes medidas:

  • En caso de liquidación, se clasifica como créditos contra la masa, los créditos derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado, que figuraran en la propuesta de convenio o en la propuesta de modificación del ya aprobado por el juez.
  • Se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma.

 

2.3º.- Y para evitar el previsible aumento de litigiosidad en relación con la tramitación de concursos de acreedores en los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia, se establecen las siguientes normas de agilización del proceso concursal (arts. 12 y 13 del RD).

  • Hasta 12.2020 el deudor que se encuentre en insolvencia no tendrá el deber de solicitar concurso haya o no transcurrido el plazo del expediente 5 bis.
  • Hasta 12.2020, no se admitirán solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado durante la declaración del estado de alarma.
  • Si algún deudor hubiera presentado un expediente 5 bis antes del 9.2020 se estará a lo antes descrito.
  • La tramitación preferente de determinadas actuaciones tendentes a la protección de los derechos de los trabajadores.
  • Tramitación preferente en el ámbito de la venta de unidades productivas.
  • Simplificación de determinados actos e incidentes (subastas, impugnación de inventario y listas de acreedores o aprobación de planes de liquidación).

 

En particular, en el ámbito de las subastas tanto de concursos declarados dentro del año siguiente a la finalización del estado de alarma como los que se encuentren en tramitación en esa fecha, las subasta de bienes y derechos que integren la masa deberán ser extrajudiciales aunque el Plan de liquidación estableciera otra cosa ( art 15 RD).

Por último, se establecen dos normas que tratan de enervar temporal y excepcionalmente la aplicación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, en modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas.

Con ese objetivo;

  • Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020, de modo que se deroga el artículo 43 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado.
  • Se prevé que, a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se compute el resultado del presente ejercicio.

Por último, una cuestión nada menor: este RD debe ser convalidado por el congreso de los Diputados en el plazo de 30 días desde su promulgación.

Desde Xpertia Legal quedamos a su disposición para resolver cualquier cuestión.

2020-05-06T09:08:15+00:00