Dirección

Avda. del Oeste, 34, 1º-1ª

46001 Valencia

Tel: +34 96 326 20 26

EL DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO  EN CASO DE FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS

 

Tras varios años de suspensión, el pasado 1 de enero de 2017 entró en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital que contempla el derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos.

El referido precepto dice:

“Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

  1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
  2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.”

En esencia, la aplicación del precepto supone una pugna entre dos de los principios informadores del derecho de sociedades: el principio de adopción de acuerdos por mayoría y el derecho individual de cada socio al dividendo en las Sociedades de Capital, como máximo exponente del ánimo de lucro.

Se sujeta el ejercicio de este derecho al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1ª. Temporal: La sociedad debe llevar cinco ejercicios inscrita en el Registro Mercantil y no ser cotizada, por lo que no resulta de aplicación a las entidades de nueva creación o start up, con menos de 5 años de inscripción o a las entidades cotizadas en cualquier mercado.

. Subjetiva: Que el socio hubiera votado a favor de la distribución de dividendos, lo que puede plantear alguna cuestión técnica.

3ª. Objetiva: Que la Junta no acuerde el reparto de dividendos de al menos un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior y que sean legalmente repartibles. Las expresiones “beneficios propios de la explotación” y “que sean legalmente repartibles” supondrán una fuente incesante de conflictos.

De cumplirse los requisitos señalados, el socio minoritario afectado tendrá derecho a la separación de la Sociedad, lo que planteará la cuestión relativa a la valoración de sus participaciones sociales y su forma de pago.

Desde Xpertia Legal estamos a su disposición para resolver cualquier cuestión que pudiere afectarle.

2017-11-30T17:05:26+00:00